Articulo 35.- En el Distrito Federal, estará a cargo de los jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perímetros de las delegaciones del Distrito Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Formas para asentar actas y hacer inscripciones
Articulo 36.- Los jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán formas del Registro Civil, las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por triplicado.
Uso de formas para asentar actas y efectos de no usarlas
Articulo 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del juez del Registro Civil.
Pérdida o destrucción de formas del Registro Civil
Articulo 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta ley señala en su artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Documento para comprobar estado civil
39.- El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.